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Jurisprudencia
Autos:Ferrari, María A. c/Levinas, Gabriel I. s/Incidente de Incompetencia
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría Judicial Nº 1
Fecha:27-12-2024
Cita Digital:ED-V-CML-508
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Sumarios
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - JUECES NACIONALES

Tras treinta años de inmovilismo en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada por la Corte en la causa ?Corrales? -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ?Strada? y ?Di Mascio?-, se establece que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad y al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48. 

FEDERALISMO - CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

Una de sus funciones primordiales de la Corte consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994. 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Ante la persistente omisión legislativa del mandato constitucional (reforma de la Constitución del año 1994), resulta necesario que la Corte revea el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad, que hasta el momento hace perdurar su tarea como tercera instancia e impide al Tribunal Superior de Justicia de la CABA su intervención como último intérprete local de la Constitución Nacional; actuación que no es una mera formalidad sino que es una potestad inherente al funcionamiento armonioso del estado federal argentino, que desde la reforma de 1994 tiene un nuevo integrante pleno. 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES

La coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales ?aún no transferidos- y tribunales locales, ambos con competencias ordinarias, no puede seguir justificando que, respecto de los primeros, la ciudad porteña sea ajena a la doctrina de la Corte en ?Strada? y ?Di Mascio?, ni prolongar indefinidamente una autonomía jurisdiccional limitada del superior tribunal en su ámbito revisor, contraria a la manda convencional constituyente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES

Denegar al Tribunal Superior de Justicia de la CABA la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción -las cámaras nacionales-, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, desconoce la finalidad primera del remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales. 

RECURSO EXTRAORDINARIO

El recurso extraordinario sirve como regla ordenadora del federalismo argentino por partida doble: unifica la interpretación de la constitución y del derecho federal, y a su vez, limita la intervención de la Corte Suprema en la interpretación de las normas de derecho local o común efectuada por la justicia local; en ese sentido debe entenderse el artículo 14 de la ley 48 cuando establece que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia. 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES

La decisión relativa a que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA sea el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación; ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de la Corte. 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA

La transitoriedad de la situación actual de que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la CABA mantengan su calidad de jueces nacionales, no se sigue que la Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6 de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Disidencia del juez Rosenkrantz).

INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DIVISION DE LOS PODERES

A ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales, pues implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que la Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional (Disidencia del juez Rosenkrantz). 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES - CONGRESO NACIONAL - CORTE SUPREMA

La función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una tarea que no puede ser llevada a cabo por la Corte y menos aún cabe, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local (Disidencia del juez Rosenkrantz).

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES

Corresponde mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6 de la ley 4055, según la recta interpretación que la Corte le ha venido asignando desde la decisión publicada en Fallos 99:228 y declarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Disidencia del juez Rosenkranzt). 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa que se establece en la causa se funda en un nuevo criterio jurisprudencial procesal, su aplicación en el tiempo ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (doctrina ?Tellez? Fallos: 308:552) y en consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo. 

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES

El hecho de que la capital de la Nación tenga su asiento en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente político que, según el art. 129 de la Constitución Nacional, se da sus instituciones y se rige por ellas, inclusive en lo relativo a la jurisdicción, supone que el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente, como ocurría en el régimen constitucional anterior a 1994, a las autoridades nacionales y determina que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la citada Ciudad mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio (Disidencia del juez Rosenkrantz). 

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - COMPETENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CORTE SUPREMA - JUECES NACIONALES

Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino y ello no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales (Disidencia del juez Rosenkrantz).

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA - CONSTITUCION NACIONAL - JUECES NACIONALES - CORTE SUPREMA

El hecho de que el ritmo de avance de la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a la Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción, máxime cuando el art. 6 de la ley 24.588 dispone expresamente que el Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes (Disidencia del juez Rosenkrantz).

Sumario
  1. Tras treinta años de inmovilismo en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada por la Corte en la causa "Corrales" -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes "Strada" y "Di Mascio"-, se establece que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad y al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48. 

  2. Una de sus funciones primordiales de la Corte consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994. 

  3. Ante la persistente omisión legislativa del mandato constitucional (reforma de la Constitución del año 1994), resulta necesario que la Corte revea el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad, que hasta el momento hace perdurar su tarea como tercera instancia e impide al Tribunal Superior de Justicia de la CABA su intervención como último intérprete local de la Constitución Nacional; actuación que no es una mera formalidad sino que es una potestad inherente al funcionamiento armonioso del estado federal argentino, que desde la reforma de 1994 tiene un nuevo integrante pleno. 

  4. La coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales -aún no transferidos- y tribunales locales, ambos con competencias ordinarias, no puede seguir justificando que, respecto de los primeros, la ciudad porteña sea ajena a la doctrina de la Corte en "Strada" y "Di Mascio", ni prolongar indefinidamente una autonomía jurisdiccional limitada del superior tribunal en su ámbito revisor, contraria a la manda convencional constituyente.

  5. Denegar al Tribunal Superior de Justicia de la CABA la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción -las cámaras nacionales-, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, desconoce la finalidad primera del remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales. 

  6. El recurso extraordinario sirve como regla ordenadora del federalismo argentino por partida doble: unifica la interpretación de la constitución y del derecho federal, y a su vez, limita la intervención de la Corte Suprema en la interpretación de las normas de derecho local o común efectuada por la justicia local; en ese sentido debe entenderse el artículo 14 de la ley 48 cuando establece que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia. 

  7. La decisión relativa a que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA sea el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación; ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de la Corte. 

  8. Toda vez que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa que se establece en la causa se funda en un nuevo criterio jurisprudencial procesal, su aplicación en el tiempo ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (doctrina "Tellez" Fallos: 308:552) y en consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo. 

  9. A ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales, pues implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que la Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  10. El hecho de que la capital de la Nación tenga su asiento en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente político que, según el art. 129 de la Constitución Nacional, se da sus instituciones y se rige por ellas, inclusive en lo relativo a la jurisdicción, supone que el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente, como ocurría en el régimen constitucional anterior a 1994, a las autoridades nacionales y determina que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la citada Ciudad mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  11. La transitoriedad de la situación actual de que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la CABA mantengan su calidad de jueces nacionales, no se sigue que la Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6 de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  12. Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino y ello no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  13. La función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una tarea que no puede ser llevada a cabo por la Corte y menos aún cabe, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  14. El hecho de que el ritmo de avance de la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a la Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción, máxime cuando el art. 6 de la ley 24.588 dispone expresamente que el Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes (Disidencia del juez Rosenkrantz).

  15. Corresponde mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6 de la ley 4055, según la recta interpretación que la Corte le ha venido asignando desde la decisión publicada en Fallos 99:228 y declarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Disidencia del juez Rosenkranzt).}

© Corte Suprema de Justicia 

Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría Judicial Nº 1

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024.-

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes y -subsidiariamente- por rendición de cuentas y daños y perjuicios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, TSJ o tribunal superior) elevó la presente causa a esta Corte Suprema "...para que dirima la contienda de competencia" suscitada entre ese tribunal y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, Cámara Civil). De las actuaciones surge que la Cámara Civil confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 75 que hizo lugar a la demanda y ordenó al accionado que rindiera cuentas en forma documentada, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo.

Luego de presentada la rendición por el emplazado y la liquidación por los accionantes, la jueza de primera instancia aprobó los cálculos efectuados por la parte actora, condenando al demandado a abonar la suma de U$S 88.000, más intereses; decisión que fue confirmada, en lo sustancial, por la Cámara Civil.

Disconforme, el accionado dedujo recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley local 402 y el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En forma paralela, interpuso contra el mismo pronunciamiento recurso extraordinario federal que fue denegado -con fundamento en que versaba sobre cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la vía intentada-, lo que originó la queja CIV 78500/2015/1/RH1 "Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas" en trámite ante esta Corte.

2°) Que en lo que respecta al recurso de inconstitucionalidad planteado, la Cámara Civil hizo saber al demandado que lo peticionado no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en el fuero. Esta decisión motivó la interposición de un recurso de queja ante el TSJ en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 402, que generó el presente incidente.

El tribunal superior hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la resolución que había denegado el recurso de inconstitucionalidad. En síntesis, aseveró ser el superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48 en todas las contiendas que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho común y que tramitan ante tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (también, CABA o ciudad porteña). La Cámara Civil, una vez comunicada por oficio de tal temperamento, dictó un nuevo fallo mediante el cual rechazó la intervención del TSJ en el pleito. Consideró que dicho tribunal no tiene potestad para revisar sus sentencias, que solo pueden ser apeladas ante esta Corte mediante recurso extraordinario federal.

Frente a ello, el TSJ resolvió mantener su postura, tener por trabada la contienda de competencia y -como ya fuera mencionado- elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima la disputa suscitada.

3°) Que, en este contexto, se verifica un conflicto jurisdiccional que determina la intervención de este Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/1958. Ello así, en tanto la Cámara Civil no admite la intromisión del TSJ y este tribunal superior, aunque acepta la de la cámara, reivindica su jurisdicción cómo órgano judicial superior.

En tales condiciones, el objeto de debate reside en determinar si el TSJ resulta competente para revisar una sentencia dictada por la Cámara Civil, en un proceso judicial en el que no se controvierte la intervención de esta última.

Tal cuestión, en definitiva, importa dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.

4°) Que, en tal cometido, cabe recordar en primer lugar la doctrina establecida por esta Corte Suprema en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), aplicada en numerosas oportunidades (Fallos: 328:1108; 331:597; 337:1289; 337:1555; 339:194; 343:938; 343:1605; 343:2184; 344:2977; 345:61; 345:1358 y, recientemente, en "Chacón", 347:1434, entre muchos otros).

Al definir quién constituía el superior tribunal de la causa, la Corte explicó que, conforme lo dispuesto en la ley 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a sus estrados solo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en actuaciones que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales. De ese modo, las decisiones aptas para ser resueltas por el Máximo Tribunal Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

Señaló que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (artículo 31); y tiene como fundamento último en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (artículo 5°).

Además, examinó la corrección trazada por las leyes 48 y 4055 respecto de sus antecesoras y destacó el modo en que servían al objetivo de crear las condiciones imprescindibles para que esta Corte pudiera satisfacer su función como máximo intérprete de la Constitución Nacional. Fundó esa conclusión en que los justiciables podrían encontrar reparación a sus perjuicios sin necesidad de recurrir al Tribunal y que el objeto a revisar sería -seguramente- un producto más elaborado. En este sentido, estableció como pauta para habilitar la competencia extraordinaria que no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna.

Tales consideraciones llevaron a colegir que el superior tribunal provincial debía habilitar su jurisdicción para tratar cuestiones federales incluso a pesar de cualquier restricción del código procesal local. En el reciente precedente "Chacón" (Fallos: 347:1434), esta Corte resaltó la importancia del establecimiento de "tribunales intermedios" como paso previo a su intervención.

Esta doctrina no constituye una intromisión en la forma en que las provincias organizan sus instituciones sino que apunta a fortalecer su soberanía.

El respeto al régimen federal de gobierno y el ejercicio en plenitud de su zona de reserva jurisdiccional exige reconocer a sus jueces el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:324:2177).

Al establecer la obligatoriedad de la intervención de los superiores tribunales de provincia previo a la interposición del recurso extraordinario, esta Corte sostuvo que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, [pero] no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional"; y que cabe "emplazar la intervención de esta Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final" ("Strada" y "Di Mascio").

5°) Que, pese a la claridad de la jurisprudencia señalada, se presenta una situación anómala en el ámbito de la CABA, donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal). Si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que "la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción...", respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Cabe recordar que, en cumplimiento de la referida norma constitucional, se sancionó en el año 1996 la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto declarado en su Preámbulo de "afirmar su autonomía" y "organizar sus instituciones". Respecto de la existencia de un Poder Judicial propio, el artículo 106 de su texto, en su parte pertinente, previó que "corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (...)".

La cláusula transitoria decimotercera de dicha constitución local facultó al Gobierno de la Ciudad "para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces (...). Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2º, de la Constitución Nacional".

Con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 7- Título V, y disposiciones complementarias y transitorias).

No obstante lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935). 6°) Que ha dicho esta Corte que una de sus funciones primordiales consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos: 342:509).

En ese marco de actuación, corresponde resolver el conflicto jurisdiccional en examen a la luz de la doctrina "Strada" y "Di Mascio" ya referida, en armonía con aquella sentada en los precedentes "Corrales" (Fallos:338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos:339:1342), "José Mármol" (Fallos: 341:611), "Bazán" (Fallos: 342:509) y "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (Fallos: 342:533).

En el año 2015, en la causa "Corrales", esta Corte sostuvo que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la CABA es meramente transitorio y, abandonando su tradicional criterio, concluyó que, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no correspondía equipararlos con los tribunales federales. Asimismo, dado que habían transcurrido veinte años de la reforma constitucional de 1994, exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la ciudad porteña el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

En el año 2016, en el caso "Nisman", este Tribunal decidió -modificando otra de sus doctrinas- que, a los efectos de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario cuando media denegación del fuero federal, los jueces nacionales con asiento en la ciudad no son equiparables a los federales.

En el año 2018, en los autos "José Mármol", esta Corte, por mayoría, abandonó el criterio según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la CABA debían ser resueltos por la cámara de la que dependía el juez que primero hubiese conocido, y estableció que incumbe a ella decidirlos en su carácter de tribunal superior común.

En el año 2019, en la causa "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", este Tribunal remarcó que la ciudad porteña, desde la reforma constitucional de 1994, tiene el mismo lugar que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte. De esta manera modificó la jurisprudencia del precedente "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego" en la que se había establecido que la CABA no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria (Fallos:330:5279). Además, enfatizó que las limitaciones jurisdiccionales de la ciudad porteña son producto de una situación de hecho -la inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional-, que no debe perdurar en el tiempo.

7°) Que en el mismo año 2019, en la causa "Bazán", esta Corte, por mayoría, determinó que el TSJ sería el órgano que debía resolver de allí en más los conflictos de competencia que se susciten entre dos tribunales jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la CABA. De tal modo, abandonó la doctrina según la cual era ella, en su carácter de tribunal superior común, quien resolvía los conflictos suscitados entre magistrados a cargo de un juzgado de la ciudad y de la nación.

En esa oportunidad, señaló que el retraso en la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un claro supuesto de "inmovilismo", que debe ser considerado un desajuste institucional grave, debiendo descartarse como argumento válido la dificultad de lograr acuerdos políticos. Adujo que la ciudad permanece con sus instituciones inconclusas, detentando un poder ejecutivo y una legislatura propios en pleno funcionamiento, pero sin un poder judicial completo.

Sostuvo que esta omisión legislativa lesiona las facultades de autogobierno de un Estado local, incumpliendo la Constitución Nacional, con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto, y generando gravísimas consecuencias de distinta índole (entre otras, la afectación a la "lealtad federal" o la ineficiente distribución de los recursos públicos). Asimismo, expuso que los gobiernos pueden acordar la transferencia de la justicia nacional ordinaria de acuerdo a las modalidades que prefieran y convengan, siempre que el modo elegido cumpla de manera apropiada con el mandato de hacer establecido en la Constitución Nacional.

Desde esta perspectiva, refirió que, aun cuando no fueron fijados plazos para avanzar -y concluir- en tal proceso, ni la acepción más laxa y deferente de la expresión "transferencia ordenada y progresiva" utilizada en los convenios mencionados, permite comprender y admitir el "inmovilismo" seguido en esta cuestión.

Advirtió que si el principal argumento para justificar la demora de la transferencia es aquel basado en que el traspaso paulatino sirve mejor a una eficiente administración de justicia, su invocación pierde toda consistencia a la luz del claro contexto actual que pone en evidencia que la transferencia, lejos de presentarse -siquiera- como un proyecto que avanza a paso lento, aparece virtualmente paralizada por exclusiva voluntad de las autoridades políticas.

Indicó que, de esta manera, paradójicamente, el medio utilizado termina socavando la propia eficiente administración de justicia que pretende tutelar.

Destacó que la demora excesiva e injustificada de los poderes constituidos, federales o provinciales, en cumplir con un "mandato de hacer" establecido en normas constitucionales estructurantes del federalismo importa una omisión inadmisible a la luz de la Constitución Nacional (Fallos: 337:1263; 338:1356; 341:939, entre otros).

8°) Que a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en "Corrales", a siete de la firma del último convenio -lo que ya evidencia un proceso político estancado- y a cinco del fallo "Bazán", se mantiene el escenario de "inmovilismo". Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta. En una esperable proyección de las decisiones recaídas en los precedentes reseñados, considerando la persistente omisión legislativa del mandato constitucional, resulta necesario rever ahora el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad, que hasta el momento hace perdurar la tarea de esta Corte como tercera instancia e impide al TSJ -creado en 1996- su intervención como último intérprete local de la Constitución Nacional. Cabe destacar que dicha actuación no es una mera formalidad sino que es una potestad inherente al funcionamiento armonioso del estado federal argentino, que desde la reforma de 1994 tiene un nuevo integrante pleno.

La coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales -aún no transferidos- y tribunales locales, ambos con competencias ordinarias, no puede seguir justificando que, respecto de los primeros, la ciudad porteña sea ajena a la doctrina de esta Corte en "Strada" y "Di Mascio", ni prolongar indefinidamente una autonomía jurisdiccional limitada del superior tribunal en su ámbito revisor, contraria a la manda convencional constituyente.

9°) Que dicha revisión encuentra también sustento en la particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal. Su interposición, como bien sostenía Spota, "es un verdadero medio político para cuidar la distribución de competencias entre lo federal y lo local" ("La Corte Suprema de Justicia de la Nación como parte del poder político del Estado" en La Ley, tomo 1990-B, págs. 979/984).

Como recurso específico propio del derecho federal, requiere para cumplir con su objetivo que los superiores tribunales de jurisdicción se hayan expedido sobre las cuestiones que han sido planteadas como federales, dado que sirve para unir los sujetos del federalismo. Al denegar al TSJ la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción -las cámaras nacionales-, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, se desconoce la finalidad primera de ese remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales.

Así, el recurso extraordinario sirve como regla ordenadora del federalismo argentino por partida doble: unifica la interpretación de la Constitución y del derecho federal, y a su vez, limita la intervención de la Corte Suprema en la interpretación de las normas de derecho local o común efectuada por la justicia local. En ese sentido debe entenderse el artículo 14 de la ley 48 cuando establece que "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia".

10) Que, a la luz de estas premisas, resulta pertinente despejar entonces otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias, estados con los que interactúa con el objeto de lograr "hacer un solo país para un solo pueblo" (Fallos: 178:9). Se trata de que la "armonía y respeto recíproco" entre los estados (Fallos: 310:2478) sea extensivo a la ciudad, que es un participante activo del federalismo argentino.

Por ende, tras treinta años de "inmovilismo" en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa "Corrales" -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes "Strada" y "Di Mascio"-, se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Es importante aclarar que esta decisión, circunscripta a un recaudo estrictamente procesal, no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación. Ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de esta Corte. Se trata, al resolver esta causa, de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña.

11) Que, en una lógica plenamente entendible en el diseño constitucional anterior a 1994, hay una serie de normas vigentes que no contemplan la actuación del TSJ en litigios como el de autos (decreto-ley 1285/58 sobre la organización del Poder Judicial de la Nación, que incluye a la justicia nacional ordinaria, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, luego de la reforma de la Constitución Nacional pero antes de la sanción de la Constitución porteña, se sumó una restricción por la materia involucrada que tenía una clara vocación de transitoriedad -que fue incumplida- (artículo 8° de la ley 24.588, que circunscribe las facultades de la ciudad a materia de "vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales", posteriormente ampliada a un reducido ámbito penal por los convenios y leyes ya citadas).

Frente a este marco normativo, cabe exhortar, una vez más, a las autoridades competentes a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes pertinentes al mandato constitucional.

12) Que, finalmente, no escapa a esta Corte que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa que se establece en este fallo se funda en un nuevo criterio jurisprudencial procesal. Por tal motivo, su aplicación en el tiempo ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (doctrina "Tellez" Fallos: 308:552; 328:1108; 342:2389 y 347:1434, entre muchos otros).

En consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. En consecuencia, el TSJ resulta competente en este caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Exhórtase a las autoridades competentes para que readecuen la estructura institucional y normativa necesaria en los términos de este fallo. Hágase saber el presente pronunciamiento a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional. En atención a la trascendencia de lo resuelto, publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el acápite I del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2°) Que corresponde que esta Corte se expida sobre el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Se trata de tribunales que no tienen un superior jerárquico común y, por ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7°, del decreto -ley 1285/1958. Más allá de que el carácter nacional de los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea meramente transitorio (Fallos: 339:1342; 341:611, voto de mayoría y disidencia del juez Rosenkrantz; 342:509, disidencia del juez Rosenkrantz; 347:893, voto del juez Rosenkrantz, entre otros), hasta tanto se transfieran las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, aquellos integran el Poder Judicial de la Nación y, en consecuencia, resulta de aplicación la norma antes mencionada (Fallos: 342:509, disidencia del juez Rosenkrantz y, en igual sentido, disidencia de la jueza Highton de Nolasco). Cabe señalar, como se destaca en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, que el conflicto presenta la particularidad de que se discute la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para revisar una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pero no se controvierte la competencia de este último tribunal. Esta es, entonces, la cuestión a resolver.

3°) Que la reforma constitucional de 1994 otorgó a la Ciudad de Buenos Aires un "status constitucional especial" (Fallos: 320:875, voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López; 326:3669; 330:1587), que implicó su reconocimiento como un "estado miembro de la federación" (Fallos: 342:533, voto del juez Rosenkrantz), lo que produjo un innegable impacto en su régimen jurídico e institucional.

En este sentido, con anterioridad a la reforma la Capital Federal -asentada hoy sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 3° y 129 de la Constitución Nacional; artículo 1° de la ley 1029, del 21 de septiembre de 1880)- era un ente político que no podía contar con poderes propios, por lo que en ella la justicia no podía administrarse sino por organismos integrantes del Poder Judicial de la Nación y, dada la jurisdicción exclusiva que sobre su territorio ejercían las autoridades federales, era el mismo Poder Judicial de la Nación el que debía aplicar, a través principalmente de los fueros ordinarios, el derecho común a los casos suscitados en esa jurisdicción que así lo requirieran (Fallos: 347:893, considerando 9°, voto del juez Rosenkrantz, y precedentes allí citados).

El hecho de que la capital de la Nación tenga su asiento en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente político que, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, se da sus instituciones y se rige por ellas, inclusive -en lo que aquí interesa- en lo relativo a la jurisdicción, supone que el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente, como ocurría en el régimen constitucional anterior a 1994, a las autoridades nacionales (Fallos: 347:893, considerando 10, voto del juez Rosenkrantz) y determina, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio. La permanencia de tales magistrados en el Poder Judicial de la Nación, dispuesta por el artículo 8° de la ley 24.588, es parte de un sistema que procuró conjurar una situación "excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994" (Fallos: 320:875, voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López; 342:509, disidencia de la jueza Highton de Nolasco; 347:893, voto del juez Rosenkrantz).

4°) Que, sin embargo, de la transitoriedad de la situación actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6° de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia (Fallos: 99:228; doctrina aplicada en numerosísimas sentencias, entre las cuales pueden mencionarse, a modo de simple ejemplo, las publicadas en Fallos: 320:2925; 321:3611; 329:4584; 330:4706; 339:1820, entre otros) respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. Por otro lado, a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (arg. Fallos: 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre otros). Resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 323:4130, según las cuales la función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una "tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte" (considerando 12). Menos aún cabe, entonces, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local.

Asimismo, alterar el criterio acerca del tribunal superior de la causa, en el sentido pretendido por la máxima instancia judicial de la Ciudad, supone modificar lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 4055, norma legal cuya constitucionalidad, por otra parte, no ha sido puesta en cuestión.

5°) Que, por lo demás, y como se destacó en la ya citada causa "Bazán" (Fallos: 342:509, disidencias de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco; con cita de Fallos: 325:1520; 329:5438; 333:589; 339:1342), la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata de un proceso político en marcha que, en el marco de los tiempos y desafíos propios de toda negociación político-institucional de envergadura, se ha ido concretando, aunque de un modo innecesariamente lento, de manera progresiva (a los antecedentes reseñados en Fallos: 342:509, disidencias del juez Rosenkrantz y de la jueza Highton de Nolasco, cabe agregar los proyectos legislativos posteriores a ese precedente mencionados en el párrafo undécimo del acápite III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino). De todos modos, el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción, máxime cuando el artículo 6° de la ley 24.588 dispone expresamente que "[e]l Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes".

Conviene recordar, en ese sentido, que "la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia" (Fallos: 342:509, disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

En tales condiciones, corresponde -como se anticipara- mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6° de la ley 4055, según la recta interpretación que esta Corte le ha venido asignando desde la decisión publicada en Fallos: 99:228.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

ROSATTI Horacio Daniel - ROSENKRANTZ Carlos Fernando - MAQUEDA Juan Carlos

 

NOTA: El dictamen del señor Procurador General de la Nación puede visualizarse haciendo click en el botón "Archivos" de la barra de herramientas.

NOTA: La carta del señor Procurador Eduardo Casal puede visualizarse haciendo click en el botón "Archivos" de la barra de herramientas.

NOTA: La Resolución de rechazo al caso por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puede visualizarse haciendo click en el botón "Archivos" de la barra de herramientas.

NOTA: La convocatoria a plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puede visualizarse haciendo click en el botón "Archivos" de la barra de herramientas