Buenos Aires, 26 de noviembre de 2024.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Domecq, Tatiana Agustina c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas encuentran respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y lo decidido en la causa "Flores, Pedro Rolando" (Fallos: 346:1304), a los cuales cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando que:
Esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
ROSATTI Horacio Daniel - ROSENKRANTZ Carlos Fernando - MAQUEDA Juan Carlos
S u p r e m a C o r t e :
-I-
La sala D de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil desestimó los recursos de apelación planteados por el Estado Nacional y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, UGOFE S.A.) y admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora. Por consiguiente, elevó las indemnizaciones reconocidas por la sentencia de primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. En primer lugar, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto atribuyó responsabilidad a UGOFE S.A. En lo sustancial, entendió que resultaba de aplicación al sub lite lo dispuesto en el art. 184 del Código Comercial, vigente al momento de los hechos, por lo cual, habiéndose ocasionado un daño a un pasajero mientras se encontraba a bordo de un vagón del Ferrocarril General Roca -generado por una piedra u objeto que ingresó a la formación del tren y provocó el estallido de una ventanilla-, el transportista sólo podía exonerarse de responsabilidad acreditando que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero, lo que -afirmó- no sucedió en el caso.
En segundo lugar, el tribunal confirmó la extensión de la condena al Estado Nacional. Relató que mediante el decreto 591/2007 se rescindió el contrato de concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con la empresa Transportes Metropolitanos General Roca Sociedad Anónima (aprobado mediante decreto 2333/1994) y se facultó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) para la operación integral del servicio público de transporte ferroviario urbano de pasajeros.
En ese marco, entendió que el vínculo que une a UGOFE S.A. con el Estado Nacional difiere del que usualmente existe entre la Administración Pública y un concesionario y concluyó que, de los términos de lo acordado en el marco del Acuerdo de Gerenciamiento, UGOFE S.A. operaba por cuenta y orden del Estado Nacional. Tuvo especialmente en cuenta que el Estado Nacional asumió la obligación de mantener indemne al operador "por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del CCiv y del C.Com de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros".
Asimismo, destacó que el mencionado acuerdo estipuló que el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Transporte, se comprometió a realizar las compensaciones pertinentes en caso de que los ingresos no fueran suficientes para cubrir la totalidad de los gastos relacionados con la operación de los servicios ferroviarios.
Finalmente, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y elevó los montos indemnizatorios fijados para los rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral.
-II-
Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja, fundada en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad.
En primer lugar, sostiene que la cámara efectuó una errónea interpretación del contrato de gerenciamiento que la une con la codemandada. Afirma que UGOFE S.A. es la única responsable por los daños y perjuicios producidos con motivo de su gestión deficiente. En esa línea, destaca que lo atinente a la seguridad del servicio y de los pasajeros así como el mantenimiento de los bienes afectados a éste son responsabilidad de la empresa operadora. Sostiene que el a quo omitió considerar que el art. 9º del acuerdo establece que en caso de culpa o dolo es responsable UGOFE S.A., ya que es quien tiene a su cargo la correcta prestación del servicio. Por lo tanto, alega que el tribunal omitió considerar que la garantía de indemnidad cede ante la culpa o dolo del operador o de un tercero por el que éste debe responder, en cuyo caso la única responsable es la empresa operadora. Aduce que no puede atribuírsele responsabilidad por el hecho de un tercero por el cual no debe responder ni por los incumplimientos de UGOFE S.A. en la prestación del servicio. Por lo demás, señala que el evento dañoso no constituyó una novedad para la operadora y que, aun así, ésta no tomó los recaudos para evitarlo. Sostiene, asimismo, que la sentencia es contradictoria ya que tuvo por acreditada la prestación deficiente del servicio por parte de UGOFE S.A. y, sin embargo, extendió la condena al Estado Nacional. Por otra parte, se agravia de que no se verifican en autos los recaudos para condenar al Estado Nacional. Sostiene que no se le imputa la realización de hechos o actos ilegítimos en virtud de los cuales se le pueda atribuir responsabilidad ni la inobservancia de un deber normativamente impuesto al Estado Nacional del que puedan derivarse los postulados de la responsabilidad por omisión.
-III-
Si bien los agravios deducidos por el apelante constituyen materia ajena al recurso extraordinario, éste resulta procedente por vía de la doctrina de la arbitrariedad, pues la garantía de la defensa en juicio implica la posibilidad de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos de la causa (Fallos: 330:4454 y 331: 583).
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que el recurso debe prosperar, toda vez la Cámara ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional, dando lugar así a una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 327:5837; 330:4983).
En efecto, se advierte que la mera remisión efectuada por el a quo a algunas cláusulas del contrato de gerenciamiento que vincula al Estado con la codemandada UGOFE S.A., no resulta suficiente para condenar al órgano estatal. Estimo, en todo caso, que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, mientras se encontraba a bordo de un vagón del Ferrocarril General Roca, por una piedra u objeto que ingresó a la formación del tren y provocó el estallido de una ventanilla, constituye -a todo evento- un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Es por ello, que a los fines de condenar al Estado Nacional, la sentencia debió examinar si el deber de responder podía ser calificado en la presunta falta de servicio por el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias o en su carácter de titular de dominio de un bien destinado al uso y goce de los particulares, o bien, sustentado en la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad.
Cabe recordar que V.E., a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad extracontractual del Estado, ha exigido la presencia ineludible de tres requisitos de orden genérico, consistentes en "la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada" (Fallos: 312:1656, considerando 11), aspectos que, por lo demás, han sido receptados por la ley 26.944.
A tal efecto, el tribunal debió efectuar el estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo de los ferrocarriles y establecer, entre otras circunstancias, la relación entre la actividad o inactividad del Estado y el daño ocasionado, recordando que, para considerar que éste o sus organismos son responsables por "falta de servicio", no basta con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama (Fallos: 317:1233, considerando 8° y 9°) y que la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo "de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar" (Fallos: 330:563, considerando 6° y 333:2426). Al margen de lo previamente señalado, debo recordar, como lo ha indicado V.E. en casos similares al sub examine relativos a daños y perjuicios ocasionados a usuarios de ferrocarriles(Fallos: 331:819, entre otros), que si bien el vocablo seguridad, incorporado por el art. 42 de la Constitución Nacional, es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ese argumento por sí solo, a mi juicio, no es suficiente para condenar a este último, desde que la responsabilidad -extracontractual del Estado únicamente puede surgir de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen. En tales condiciones, estimo que corresponde hacer lugar a la presentación directa, toda vez que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48.
-IV-
Opino, por lo tanto, que cabe declarar procedentes el recurso extraordinario y la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravio, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, de junio de 2023.
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