Capital Federal, 8 de enero de 2025.-
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, reunidos los integrantes de la Sala de Feria, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y practicado el sorteo pertinente, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que José Antonio Voytenco, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y Secretario General de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores y por su propio derecho como afiliado y beneficiario de los servicios médicos asistenciales prestados por dicha Obra Social con fundamento en el artículo 29 de la ley 23.660 y concordantes, promovió estas actuaciones mediante las que cuestiona el Decreto 1054/2024 de fecha 28/11/2024 (publicado en el Boletín Oficial el 29/11/2024) y todo acto administrativo anterior que le sirvió de antecedente, particularmente la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud nro. 3948 de fecha 26/10/2024.
En el curso del trámite de dicha pretensión, radicada ante la Sala VI de esta Cámara, el peticionario solicita la habilitación de la feria judicial ante las graves circunstancias que invoca como persistentes en la Obra Social y por las cuales se encontraría en grave riesgo, la salud y vida de la población beneficiaria de OSPRERA. Se alude al cese de casi todas las prórrogas y contratos suscriptos por la administración judicial oportunamente designada y que fueron dejadas sin efecto las negociaciones y acuerdos comprometidos por las autoridades de la Obra Social sin justificación alguna, poniéndose en juego la provisión de medicamentos, que derivó en denuncias, amparos y riesgo de vida por la suspensión de tratamientos oncológicos -entre otros-.
En ese orden de ideas, se pretende la urgente resolución de la medida cautelar solicitada, que ordene -hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión- la suspensión de los efectos del Decreto 1054/2024 y de todo acto administrativo anterior que sirvió de antecedente, en particular la Resolución SSSALUD RESOL-2024-3948-APN-SSS#MS de fecha 26/10/2024, y la reposición de las autoridades de la OSPRERA de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el CE-2024-71529493- APN-GG#SSS, con más el libramiento de oficios al Banco de la Nación Argentina y demás entidades bancarias poniendo en conocimiento dicha circunstancia.
2. Que cabe recordar que el artículo 153 del CPCCN establece la habilitación expresa en la hipótesis de tratarse de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. A su vez, el artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional, dispone que: "... los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora". En consecuencia, del juego armónico de ambas normas se desprende que la habilitación de feria judicial es una medida que, por su carácter excepcional, debe ser aplicada en forma restrictiva, y sólo para aquellos supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
En el caso, conforme el planteo introducido por la entidad gremial, se advierte, entonces, que la urgencia a la que se halla supeditada la admisibilidad de la habilitación, debe apreciarse en función de las consecuencias que puede traer aparejadas en el caso concreto, la espera del receso judicial en cuanto a la posibilidad de producirse un menoscabo gravitante en derechos y garantías del peticionante. Es por ello, que la indicada habilitación, posee carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
En el marco planteado, la entidad de los derechos y garantías constitucionales que la requirente dice encontrar afectados y el riesgo a la salud de los beneficiarios de la Obra Social, no permite otra solución que acceder al pedido de habilitación de feria judicial.
Asimismo, toda vez que en el presente se peticiona una medida destinada a suspender los efectos de un acto administrativo emitido por el PEN -Superintendencia de Servicios de la Salud de la Nación, el Tribunal considera institucionalmente prudente requerir al Poder Ejecutivo Nacional, un informe que permita dar cuenta del interés público comprometido por la solicitud y, eventualmente, de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada. A ese efecto, no se soslaya que en aquellos casos en que se traten cuestiones que afecten a sectores socialmente vulnerables, o se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria, la pretensión puede tramitarse y decidirse sin informe previo de la autoridad pública -como lo es el sub examine- (cfr. art. 2.2 de la ley 26854); sin embargo, este Tribunal considera pertinente en el marco de las características de la pretensión -y en resguardo del derecho de defensa, conjugado con la urgencia prima facie planteada- otorgar a la autoridad administrativa para producir dicho informe, un plazo de 72 horas.
Por lo expuesto y en virtud de lo normado por el art. 125 LO, el Tribunal RESUELVE: I. Habilitar la feria judicial en los términos expuestos. II. Requerir al Poder Ejecutivo Nacional que en el plazo de 72 horas evacúe el informe que permita dar cuenta del interés público comprometido por la solicitud y, eventualmente, de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada. A tal fin, el peticionario deberá confeccionar y diligenciar el pertinente oficio con carácter de urgente y en el día, debiendo acreditar en la causa la constancia de notificación en la cual conste fecha y hora en la que se produjo. Cópiese, y notifíquese urgente y en el día y sigan los autos según su estado.
Mario S. Fera - Gabriel de Vedia
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